Precandidatos por libre postulación que no presentaron a tiempo su suplente: ¿Qué sucede con éstos, según la norma electoral?
Artículo 366. Los precandidatos por libre postulación presentarán a su precandidato a vicepresidente, vicealcalde y suplentes a los demás cargos, a más tardar en el mes de julio del año anterior a las elecciones generales, en igualdad de condiciones con los partidos políticos, de acuerdo a las reglamentaciones aplicables y cumpliendo con la alternancia de género.
Consulta aquí el texto único del Código Electoral, publicado en Gaceta Oficial el martes 22 de febrero de 2022.
Artículo 367. Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos, se le comunicará al interesado a través de una nota, para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes improrrogables, contados a partir de la entrega de la nota, realice las correcciones pertinentes. Y de no hacerlas, se archivará el expediente, sin que impida que pueda volver a presentar otra solicitud, siempre que esté dentro del término permitido.
Artículo 368. En caso de no cumplir con algún requisito legal, la Dirección Nacional de Organización Electoral, para aspirantes al cargo de presidente de la República, y la dirección regional de Organización Electoral correspondiente, para los demás cargos, emitirá la resolución de rechazo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, indicando los motivos. La resolución de rechazo se notificará personalmente.
Cuando se trate de un candidato presidencial, se podrá recurrir en apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral. Para los demás cargos, la apelación se surtirá ante los juzgados administrativos electorales. En ambos casos, el recurso se presentará en el término que establece el artículo 672.
Artículo 369. Antes de emitir la resolución motivada reconociendo la candidatura al cargo solicitado, se publicará, durante dos días, en el Boletín Electoral los nombres y cédulas de los integrantes de la nómina y del cargo al que aspiran para que su precandidatura pueda ser impugnada ante los juzgados administrativos electorales, dentro de los tres días siguientes a la última publicación, decisión que es apelable ante el Pleno del Tribunal Electoral. La apelación se presentará en el término que establece el artículo 672.
La impugnación tiene que fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de los integrantes de la nómina para el cargo al que aspiren, incluyendo el inherente al tiempo de la residencia electoral.
Artículo 370. Una vez esté en firme la postulación de una nómina por libre postulación en una circunscripción uninominal, dicha nómina podrá ser postulada, con su autorización, por cualquier partido político, siempre que expresamente lo permita su estatuto, en el mes de octubre del año anterior al de las elecciones, según se establece en el artículo 359.
Artículo 371. Una vez publicada la lista de las tres nóminas que obtuvieron la mayor cantidad de firmas de respaldo para cada cargo y circunscripción, superando la cuota legal requerida, su postulación queda formalizada para la elección general.